ARTICULO 123
Fracción XIV: Los
empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones
deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como
consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para
trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad
subsistirá aún en el caso de que el patrón contrate el trabajo por un
intermediario.
Fracción XV: El patrón
estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de la negociación, los
preceptos legales sobre Higiene y Seguridad en las instalaciones de su
establecimiento y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en
el uso de las maquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como de
organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la
vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de
mujeres embarazadas. Las leyes contendrán al efecto, las sanciones procedentes
en cada caso.
Fracción XXXI: También será
competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las
disposiciones de trabajo en los asuntos relativos obligatorios de los patrones
en, materia de seguridad e higiene en los centros de trabajo, por lo cual las
autoridades Federales contaran con el auxilio de las estatales, cuando se trate
de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria
correspondiente.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario